📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento CivilRetribución del administrador
Texto vigente
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
Flashcards de este artículo
Artículo 804. Retribución del administrador (apartado 1)
El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
El ________ no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
administrador
«El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:»
¿Qué artículo lleva por título «Retribución del administrador»?
Artículo 804. Retribución del administrador (apartado 2)
º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el ________ por 100.
2
«º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente: 1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100. 2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100. 3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100. 4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración. 2. También podrá acordar el Secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- Artículo 797 · Posesión del cargo de administrador de la herencia
- Artículo 798 · Representación de la herencia por el administrador
- Artículo 799 · Rendición periódica de cuentas
- Artículo 800 · Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
- Artículo 801 · Conservación de los bienes de la herencia
- Artículo 802 · Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
- Artículo 803 · Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
- Artículo 805 · Administraciones subalternas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.