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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento CivilRendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Texto vigente

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.

3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.

4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas (apartado 1)

Artículo 800 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

Completa el hueco2/5

Cuando el ________ cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

Artículo 800 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

administrador

«Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas»?

Artículo 800 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 800

Información4/5

Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas (apartado 2)

Artículo 800 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.

Completa el hueco5/5

Todas las cuentas del ________, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.

Artículo 800 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

administrador

«Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/10/2015 por BOE-A-2015-8167.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (07/10/2015):

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas. 2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas. 3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado. 4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación previsto por los artículos 404 y contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 07/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-10727
  4. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167

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