👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 218 de la LOPJ
Texto vigente
Únicamente podrán recusar:
1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Flashcards de este artículo
Artículo 218 (apartado 1)
º En los asuntos civiles, sociales y ________, las partes ;
contencioso-administrativos
«º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ;»
¿Qué artículo establece: «º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes »?
Artículo 218
«º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ;»
Artículo 218 (apartado 2)
º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
también podrá hacerlo el ________ Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
Ministerio
«también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes y ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal. Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.