Ir al generador

👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 218 de la LOPJ

Texto vigente

Únicamente podrán recusar:

1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 218 (apartado 1)

Artículo 218 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/5

Únicamente podrán recusar:

Completa el hueco2/5

º En los asuntos civiles, sociales y ________, las partes ;

Artículo 218 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

contencioso-administrativos

«º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ;»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes »?

Artículo 218 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Artículo 218

«º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ;»
Información4/5

Artículo 218 (apartado 2)

Artículo 218 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Completa el hueco5/5

también podrá hacerlo el ________ Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Artículo 218 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

Ministerio

«también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 15/01/2004 por BOE-A-2003-23644.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (03/07/1985):

Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes y ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal. Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644

Otros artículos de CAPÍTULO V. De la abstención y recusación