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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 226 de la LOPJ

Texto vigente

1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.

2. Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 226 (apartado 1)

Artículo 226 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/5

En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.

Completa el hueco2/5

En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden ________, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal.

Artículo 226 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

jurisdiccional

«En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de…»?

Artículo 226 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Artículo 226

«En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal.»
Información4/5

Artículo 226 (apartado 2)

Artículo 226 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Completa el hueco5/5

El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los ________ siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.

Artículo 226 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

cinco

«El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 15/01/2004 por BOE-A-2003-23644.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (03/07/1985):

1. En los juicios verbales, procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el Juez juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de la recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Instructor instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación, recusación. 2. Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en el mismo acto. los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644

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