Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1389 del Código Civil

Texto vigente

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 1389

Artículo 1389 · Código Civil
Contenido1/5

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Completa el hueco2/5

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los ________ artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.

Artículo 1389 · Código Civil
Respuesta2/5

dos

«El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades…»?

Artículo 1389 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 1389

«El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.»
Completa el hueco4/5

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, ________ mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Artículo 1389 · Código Civil
Respuesta4/5

establecimientos

«En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción…»?

Artículo 1389 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 1389

«En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 23/07/2015 por BOE-A-2015-7391.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (08/06/1981):

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
  3. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
  4. Vigente desde 23/07/2015 · modificado por BOE-A-2015-7391

Otros artículos de Sección 4.ª De la administración de la sociedad de gananciales