⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 1680 del Código Civil
Texto vigente
La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.
Flashcards de este artículo
Artículo 1680
La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.
a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido ________ de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada;
exclusivamente
«a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada;»
¿Qué artículo establece: «a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél…»?
Artículo 1680
«a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada;»
y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.________ y lo dispuesto en el artículo 1.704.
700
«y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.»
¿Qué artículo establece: «y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo…»?
Artículo 1680
«y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.»
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