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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 372 del Código Civil

Texto vigente

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 372

Artículo 372 · Código Civil
Contenido1/5

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Completa el hueco2/5

Cuando en un río navegable y flotable, variando ________ de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público.

Artículo 372 · Código Civil
Respuesta2/5

naturalmente

«Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará…»?

Artículo 372 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 372

«Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público.»
Completa el hueco4/5

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya ________, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Artículo 372 · Código Civil
Respuesta4/5

naturalmente

«El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente…»?

Artículo 372 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 372

«El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.»

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