⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 786 del Código Civil
Texto vigente
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Flashcards de este artículo
Artículo 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer ________;
llamamiento
«La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento;»
¿Qué artículo establece: «La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento»?
Artículo 786
«La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento;»
¿Qué artículo establece: «sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria»?
Artículo 786
«sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.»
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.