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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1108 del Código Civil

Texto vigente

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1108

Artículo 1108 · Código Civil
Contenido1/3

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Completa el hueco2/3

Si la obligación ________ en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 · Código Civil
Respuesta2/3

consistiere

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños…»?

Artículo 1108 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1108

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 04/07/1984 por BOE-A-1984-14938.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (29/10/1939):

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 24/08/1899 · modificado por BOE-A-1899-4758
  3. Vigente desde 29/10/1939 · modificado por BOE-A-1939-11458
  4. Vigente desde 04/07/1984 · modificado por BOE-A-1984-14938

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