Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 190 del Código Civil

Texto vigente

Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/3

Artículo 190

Artículo 190 · Código Civil
Contenido1/3

Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Completa el hueco2/3

Para reclamar un derecho en nombre de la persona ________ en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Artículo 190 · Código Civil
Respuesta2/3

constituida

«Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo…»?

Artículo 190 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 190

«Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/11/1939 por BOE-A-1939-11756.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

La administración cesa Para reclamar un derecho en cualquiera de los casos siguientes: 1.º Cuando comparezca el ausente por sí o por medio nombre de apoderado. 2.º Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o ab intestato. 3.º Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el administrador persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los tiempo en que a ellos tengan derecho. era necesaria su existencia para adquirirlo.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/11/1939 · modificado por BOE-A-1939-11756

Otros artículos de CAPÍTULO I. Declaración de la ausencia y sus efectos.