⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 940 del Código Civil
Texto vigente
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Flashcards de este artículo
Artículo 940
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Si los ________ fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
ascendientes
«Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.»
¿Qué artículo establece: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad…»?
Artículo 940
«Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Si con los hijos naturales o legitimados concurrieren descendientes ascendientes fueren de otro hijo natural o legitimado que hubiese fallecido, líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los primeros sucederán por derecho propio, ascendientes paternos y la otra mitad a los segundos, por representación. maternos.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.