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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 940 del Código Civil

Texto vigente

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 940

Artículo 940 · Código Civil
Contenido1/3

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Completa el hueco2/3

Si los ________ fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Artículo 940 · Código Civil
Respuesta2/3

ascendientes

«Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad…»?

Artículo 940 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 940

«Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Si con los hijos naturales o legitimados concurrieren descendientes ascendientes fueren de otro hijo natural o legitimado que hubiese fallecido, líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los primeros sucederán por derecho propio, ascendientes paternos y la otra mitad a los segundos, por representación. maternos.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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