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🏢 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público · BOE-A-2015-10566

Disposición adicional primera de la Ley 40/2015Administración de los Territorios Históricos del País Vasco

Texto vigente

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/4

Disposición adicional primera. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco

Disposición adicional primera · Ley 40/2015
Contenido1/4

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.

Completa el hueco2/4

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por ________ Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.

Disposición adicional primera · Ley 40/2015
Respuesta2/4

Administraciones

«En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.»
¿Qué artículo?3/4

¿Qué artículo lleva por título «Administración de los Territorios Históricos del País Vasco»?

Disposición adicional primera · Ley 40/2015
Respuesta3/4

Disposición adicional primera

¿Qué artículo?4/4

¿Qué artículo establece: «En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las…»?

Disposición adicional primera · Ley 40/2015
Respuesta4/4

Disposición adicional primera. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco

«En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.»

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