📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento CivilAnuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Texto vigente
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Flashcards de este artículo
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior (apartado 1)
Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.
Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa ________.
justificada
«Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.»
¿Qué artículo lleva por título «Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior»?
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior (apartado 2)
Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
¿Qué artículo establece: «Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa…»?
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
«Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la vista demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada. 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758
Otros artículos de Sección 5.ª Del dictamen de peritos
- Artículo 335 · Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
- Artículo 336 · Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
- Artículo 338 · Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
- Artículo 339 · Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
- Artículo 340 · Condiciones de los peritos
- Artículo 341 · Procedimiento para la designación judicial de perito
- Artículo 342 · Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
- Artículo 343 · Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
- Artículo 344 · Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
- Artículo 345 · Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
- Artículo 346 · Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
- Artículo 347 · Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
- Artículo 348 · Valoración del dictamen pericial
- Artículo 349 · Cotejo de letras
- Artículo 350 · Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
- Artículo 351 · Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
- Artículo 352 · Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.