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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento CivilDocumentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Texto vigente

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.

2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.

2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.

3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.

4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia.

Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.

4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo (apartado 1)

Artículo 350 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.

Completa el hueco2/5

La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos ________ con que deba hacerse.

Artículo 350 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

indubitados

«La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo»?

Artículo 350 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 350

Información4/5

Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo (apartado 2)

Artículo 350 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

Completa el hueco5/5

Se considerarán documentos ________ a los efectos de cotejar las letras:

Artículo 350 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

indubitados

«Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/10/2015 por BOE-A-2015-8167.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (08/01/2001):

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. 2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. 3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial. Letrado de la Administración de Justicia. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. 4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167

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