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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEmisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

Texto vigente

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe (1/2)

Artículo 346 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

Completa el hueco2/5

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios ________ al tribunal en el plazo que se le haya señalado.

Artículo 346 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

electrónicos

«El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe»?

Artículo 346 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 346

Información4/5

Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe (2/2)

Artículo 346 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.

Completa el hueco5/5

De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o ________ que sean oportunas.

Artículo 346 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

explicaciones

«De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 20/03/2024 por BOE-A-2023-25758.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/10/2015):

El perito que el Tribunal tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al Tribunal tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado letrado o letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al deba intervenir en el juicio o a en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 07/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-10727
  4. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
  5. Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758

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