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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento CivilRégimen de notificaciones

Texto vigente

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 497. Régimen de notificaciones (apartado 1)

Artículo 497 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

Completa el hueco2/5

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma ________ cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.

Artículo 497 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

electrónica

«La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Régimen de notificaciones»?

Artículo 497 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 497

Información4/5

Artículo 497. Régimen de notificaciones (apartado 2)

Artículo 497 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único. Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.

Completa el hueco5/5

En los demás casos, por correo, si su ________ fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.

Artículo 497 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

domicilio

«En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 20/03/2024 por BOE-A-2023-25758.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (06/06/2013):

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. 2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Judicial Único. Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal apelación o en casación. Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. 3. No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. 4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 24/12/2009 · modificado por BOE-A-2009-18733
  4. Vigente desde 06/06/2013 · modificado por BOE-A-2013-5941
  5. Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758

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