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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEfectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido

Texto vigente

1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.

2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido (apartado 1)

Artículo 92 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.

Completa el hueco2/5

Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de ________ puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.

Artículo 92 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

diez días

«Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido»?

Artículo 92 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 92

Información4/5

Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido (apartado 2)

Artículo 92 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.

Completa el hueco5/5

Acordada la acumulación de procesos, el ________ acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.

Artículo 92 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

Secretario

«Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/10/2015 por BOE-A-2015-8167.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (04/05/2010):

1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él. 2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167

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