📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento CivilDecisión de la discrepancia
Texto vigente
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión acordada.
Flashcards de este artículo
Artículo 95. Decisión de la discrepancia (apartado 1)
El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de ________, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado.
veinte días
«El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado.»
¿Qué artículo lleva por título «Decisión de la discrepancia»?
Artículo 95. Decisión de la discrepancia (apartado 2)
Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión acordada.
Si se acordare la acumulación de ________, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley.
procesos
«Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. 2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia la suspensión acordada.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
- Artículo 86 · Normas aplicables
- Artículo 87 · Solicitud de acumulación de procesos
- Artículo 88 · Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
- Artículo 89 · Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
- Artículo 90 · Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
- Artículo 91 · Resolución sobre el requerimiento de acumulación
- Artículo 92 · Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
- Artículo 93 · Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
- Artículo 94 · Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
- Artículo 96 · Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
- Artículo 97 · Prohibición de un segundo incidente de acumulación
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.