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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1324 del Código Civil

Texto vigente

Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1324

Artículo 1324 · Código Civil
Contenido1/3

Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

Completa el hueco2/3

Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del ________, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

Artículo 1324 · Código Civil
Respuesta2/3

confesante

«Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión…»?

Artículo 1324 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1324

«Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Siempre Para probar entre cónyuges que los determinados bienes aportados son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por los cónyuges sí sola no sean inmuebles y asciendan perjudicará a un total, los de marido y mujer, que no exceda de 2.500 pesetas, y en el pueblo de su residencia no hubiese Notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el Secretario herederos forzosos del Ayuntamiento y dos testigos con la declaración, bajo su responsabilidad, confesante, ni a los acreedores, sean de constarles la entrega comunidad o aportación, en su caso, de los expresados bienes. El contrato o contratos originales se custodiarán, bajo registro, en el archivo del Municipio correspondiente. Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna o algunas fincas, o cada uno de los contratos se refieran a inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante Notario, conforme con lo prevenido en el artículo 1.321. cónyuges.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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