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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1364 del Código Civil

Texto vigente

El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1364

Artículo 1364 · Código Civil
Contenido1/3

El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Completa el hueco2/3

El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser ________ del valor a costa del patrimonio común.

Artículo 1364 · Código Civil
Respuesta2/3

reintegrado

«El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a…»?

Artículo 1364 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1364

«El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Cuando El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 1.315, hubiesen pactado gastos o pagos que no regirá entre ellos la sociedad sean de gananciales sin expresar las reglas por que hayan cargo de regirse sus bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren sociedad tendrá derecho a dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, cumpliendo las obligaciones que en él se determinan, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir aquella sociedad. ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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