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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1371 del Código Civil

Texto vigente

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1371

Artículo 1371 · Código Civil
Contenido1/3

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.

Completa el hueco2/3

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y ________ de la familia.

Artículo 1371 · Código Civil
Respuesta2/3

circunstancias

«Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva…»?

Artículo 1371 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1371

«Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del Lo perdido y pagado durante el matrimonio hasta la restitución por alguno de la dote, el interés legal los cónyuges en cualquier clase de lo juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y lo que los valores públicos o circunstancias de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379. la familia.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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