⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 1371 del Código Civil
Texto vigente
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Flashcards de este artículo
Artículo 1371
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y ________ de la familia.
circunstancias
«Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.»
¿Qué artículo establece: «Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva…»?
Artículo 1371
«Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del Lo perdido y pagado durante el matrimonio hasta la restitución por alguno de la dote, el interés legal los cónyuges en cualquier clase de lo juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y lo que los valores públicos o circunstancias de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379. la familia.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.