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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1366 del Código Civil

Texto vigente

Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 1366

Artículo 1366 · Código Civil
Contenido1/3

Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Completa el hueco2/3

Las obligaciones ________ de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Artículo 1366 · Código Civil
Respuesta2/3

extracontractuales

«Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la…»?

Artículo 1366 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1366

«Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

La restitución Las obligaciones extracontractuales de la dote estimada se hará entregando el marido o sus herederos a un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la mujer sociedad conyugal o a los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido. Del precio se deducirá: 1.º La dote constituida a las hijas, en cuanto sea imputable a los bienes propios ámbito de la mujer, conforme al artículo 1.343. 2.º Las deudas contraídas por administración de los bienes, serán de la mujer antes del matrimonio responsabilidad y que hubiese satisfecho el marido. cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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