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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1439 del Código Civil

Texto vigente

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 1439

Artículo 1439 · Código Civil
Contenido1/3

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Completa el hueco2/3

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y ________ que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 1439 · Código Civil
Respuesta2/3

responsabilidades

«Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un…»?

Artículo 1439 · Código Civil
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Artículo 1439

«Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (25/05/1975):

La reconciliación Si uno de los cónyuges, en caso de separación personal, cónyuges hubiese administrado o la desaparición de gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las causas mismas obligaciones y responsabilidades que la motiven, en los demás casos, un mandatario, pero no alterará la separación tendrá obligación de bienes decretada, salvo que los mismos esposos acuerden lo contrario en capitulaciones matrimoniales. En ellas harán constar rendir cuentas de los bienes que nuevamente aporten, frutos percibidos y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno. En este caso consumidos, salvo cuando se reputará siempre nueva aportación, la de la totalidad de demuestre que los bienes, aunque, en todo o invirtió en parte, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa atenciones distintas del levantamiento de la separación. las cargas del matrimonio.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
  4. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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