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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1443 del Código Civil

Texto vigente

La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1443

Artículo 1443 · Código Civil
Contenido1/3

La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

Completa el hueco2/3

La ________ de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

Artículo 1443 · Código Civil
Respuesta2/3

separación

«La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la…»?

Artículo 1443 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1443

«La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (25/05/1975):

Se transferirá a la mujer la administración La separación de su dote en el caso previsto bienes decretada no se alterará por el artículo 225 y cuando la reconciliación de los Tribunales lo ordenaren cónyuges en virtud caso de lo dispuesto separación personal o por el artículo 1.441, pero quedando sujeta a lo determinado en el artículo 1.435. la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
  3. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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