⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 1440 del Código Civil
Texto vigente
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.
Flashcards de este artículo
Artículo 1440
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva ________.
responsabilidad
«Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.»
¿Qué artículo establece: «Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad»?
Artículo 1440
«Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.»
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos ________.319 y 1.438 de este Código.
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«En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.»
¿Qué artículo establece: «En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por…»?
Artículo 1440
«En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
La separación no autorizará Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados las obligaciones contraídas en el supuesto ejercicio de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.374 1.319 y 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73. 1.438 de este Código.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.