⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 244 del Código Civil
Texto vigente
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Flashcards de este artículo
Artículo 244 (apartado 1)
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de ________ si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
dieciséis años
«La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:»
¿Qué artículo establece: «La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de…»?
Artículo 244
«La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:»
Artículo 244 (apartado 2)
º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere ________ con persona distinta del otro progenitor.
maritalmente
«º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Tampoco pueden ser tutores: 1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de vivir conocida. 4. Los que tuvieren importantes conflictos los hijos mayores de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre dieciséis años si estos la titularidad pidieren y previa audiencia de los bienes, progenitores: 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2.º Cuando los que le adeudaren sumas de consideración. 5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo progenitores vivieren separados. 3.º Cuando concurra cualquier causa que la tutela lo sea solamente entorpezca gravemente el ejercicio de la persona. patria potestad.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
- Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
- Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
- Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.