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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 244 del Código Civil

Texto vigente

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los progenitores vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 244 (apartado 1)

Artículo 244 · Código Civil
Contenido1/5

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

Completa el hueco2/5

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de ________ si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

Artículo 244 · Código Civil
Respuesta2/5

dieciséis años

«La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de…»?

Artículo 244 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 244

«La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:»
Información4/5

Artículo 244 (apartado 2)

Artículo 244 · Código Civil
Contenido4/5

º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

Completa el hueco5/5

º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere ________ con persona distinta del otro progenitor.

Artículo 244 · Código Civil
Respuesta5/5

maritalmente

«º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 03/09/2021 por BOE-A-2021-9233.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/11/1983):

Tampoco pueden ser tutores: 1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de vivir conocida. 4. Los que tuvieren importantes conflictos los hijos mayores de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre dieciséis años si estos la titularidad pidieren y previa audiencia de los bienes, progenitores: 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2.º Cuando los que le adeudaren sumas de consideración. 5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo progenitores vivieren separados. 3.º Cuando concurra cualquier causa que la tutela lo sea solamente entorpezca gravemente el ejercicio de la persona. patria potestad.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
  4. Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
  5. Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233

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