👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 446 de la LOPJ
Texto vigente
1. Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión.
En caso de confirmarse la abstención, el Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
3. Serán aplicables a la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia las prescripciones que establece esta Ley para Jueces y Magistrados en el artículo 223, con las siguientes excepciones:
a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno.
c) Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra el decreto sobre recusación no se dará recurso alguno.
e) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
f) El Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
Flashcards de este artículo
Artículo 446 (apartado 1)
Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y ________ y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
Magistrados
«Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.»
¿Qué artículo establece: «Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo…»?
Artículo 446
«Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.»
Artículo 446 (apartado 2)
La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión. En caso de confirmarse la abstención, el Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario ________ Provincial, quien decidirá la cuestión.
Coordinador
«La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Los secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces Jueces y magistrados Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados. 2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado si se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial unipersonal, al Presidente si se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial colegiado o al Juez o Magistrado que corresponda por turno de reparto si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes decidirán, respectivamente, Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión. En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto. 3. Serán aplicables a la recusación de los secretarios Letrados de la Administración de Justicia las prescripciones que establece esta ley Ley para jueces Jueces y magistrados Magistrados en el artículo 223, con las siguientes excepciones: a) Los secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados. b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para conocer el Secretario de la abstención. Gobierno. c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada. d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo Secretario de Gobierno le tendrá por recusado, recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto el decreto sobre recusación no se dará recurso alguno. e) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme el instructor, si admitiere a lo previsto trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el apartado 3 plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del artículo 225 Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de esta ley. e) los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. f) El secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
- Vigente desde 05/11/2009 · modificado por BOE-A-2009-17492
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de TÍTULO II. Del cuerpo de los letrados de la Administración de Justicia
- CAPÍTULO I
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 443 bis
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 447
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.