👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 451 de la LOPJ
Texto vigente
1. Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
4. Cuando no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en la medida en que su naturaleza lo permita, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.
Flashcards de este artículo
Artículo 451 (apartado 1)
Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
Las ________ por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
suplencias
«Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.»
¿Qué artículo establece: «Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato…»?
Artículo 451
«Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.»
Artículo 451 (apartado 2)
Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
Esta ________ deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente.
designación
«Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Las sustituciones suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico. 2. Esta designación únicamente podrá deberá recaer en otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter Secretarios de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando Gobierno elaborarán una relación de los mismos derechos y deberes miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que su titular y voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con idéntica amplitud carácter forzoso, al suplente ordinario que éste. En este segundo caso, se designe conforme a lo previsto en el Ministerio de Justicia determinará número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los requisitos y procedimiento para su nombramiento casos y cese. cuantía que se determinen reglamentariamente. 3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta. 4. Cuando no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. 5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en la medida en que su naturaleza lo permita, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. 6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de TÍTULO II. Del cuerpo de los letrados de la Administración de Justicia
- CAPÍTULO I
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 443 bis
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 446
- Artículo 447
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.