👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 447 de la LOPJ
Texto vigente
1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos;
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos;
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los letrados de la Administración de Justicia en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.
4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los letrados de la Administración de Justicia podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular.
Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.
5. Los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
Flashcards de este artículo
Artículo 447 (apartado 1)
Los conceptos ________ básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
retributivos
«Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.»
¿Qué artículo establece: «Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial»?
Artículo 447
«Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.»
Artículo 447 (apartado 2)
Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
El complemento general de puesto, que retribuye las ________ generales de los mismos;
características
«El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos;»
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1. Las retribuciones serán básicas y complementarias. 2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial. 3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes: a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos; b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos; c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas. También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los letrados de la Administración de Justicia en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes. d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo. e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal. 4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los letrados de la Administración de Justicia podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales: a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia. b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular. Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente. 5. Los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 09/12/1994 · modificado por BOE-A-1994-24612
- Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
- Vigente desde 21/11/2007 · modificado por BOE-A-2007-19879
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
- Vigente desde 18/01/2019 · modificado por BOE-A-2018-17987
Otros artículos de TÍTULO II. Del cuerpo de los letrados de la Administración de Justicia
- CAPÍTULO I
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 443 bis
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 446
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
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