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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 116 del Código Civil

Texto vigente

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 116

Artículo 116 · Código Civil
Contenido1/3

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Completa el hueco2/3

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los ________ siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Artículo 116 · Código Civil
Respuesta2/3

trescientos días

«Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su…»?

Artículo 116 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 116

«Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

A falta de Se presumen hijos del marido los títulos señalados en el artículo anterior, la filiación se probará por nacidos después de la posesión constante celebración del estado matrimonio y antes de hijo legítimo. los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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