⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 120 del Código Civil
Texto vigente
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
Flashcards de este artículo
Artículo 120 (apartado 1)
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
º En el momento de la inscripción del ________, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
nacimiento
«º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.»
¿Qué artículo establece: «º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en…»?
Artículo 120
«º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.»
Artículo 120 (apartado 2)
º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
º Por el ________ ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
reconocimiento
«º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. 2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre, madre o progenitor gestante, cuando se haga constar la su filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
- Vigente desde 15/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-7851
- Vigente desde 02/03/2023 · modificado por BOE-A-2023-5366
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.