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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 126 del Código Civil

Texto vigente

El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 126

Artículo 126 · Código Civil
Contenido1/3

El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

Completa el hueco2/3

El ________ del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

Artículo 126 · Código Civil
Respuesta2/3

reconocimiento

«El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales»?

Artículo 126 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 126

«El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

También podrá obtener la legitimación por concesión Real el hijo cuyo padre o madre, El reconocimiento del ya muertos, hayan manifestado en su testamento fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o en instrumento público su voluntad de legitimarlo, con tal que concurra la condición establecida en el número 3.º del artículo anterior. por sus representantes legales.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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