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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 492 del Código Civil

Texto vigente

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 492

Artículo 492 · Código Civil
Contenido1/3

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Completa el hueco2/3

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres ________ de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Artículo 492 · Código Civil
Respuesta2/3

usufructuarios

«La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el…»?

Artículo 492 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 492

«La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/05/1958):

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, donados ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a de la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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