⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 509 del Código Civil
Texto vigente
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
Flashcards de este artículo
Artículo 509
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
El ________ de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
usufructuario
«El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.»
¿Qué artículo establece: «El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca»?
Artículo 509
«El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.»
Si la finca se embargare o vendiere ________ para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
judicialmente
«Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.»
¿Qué artículo establece: «Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que…»?
Artículo 509
«Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.»
Otros artículos de Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.