📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento CivilCelebración de las vistas
Texto vigente
1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Flashcards de este artículo
Artículo 185. Celebración de las vistas (apartado 1)
Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
________ el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada.
Constituido
«Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada.»
¿Qué artículo lleva por título «Celebración de las vistas»?
Artículo 185. Celebración de las vistas (apartado 2)
Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
Iniciada la vista, se relacionarán ________ los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
sucintamente
«Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Constituido el tribunal Tribunal en la forma que dispone esta Ley, ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebre celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, el Secretario Judicial relacionará se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse. 2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita. 3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan. 4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
Otros artículos de Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- Artículo 182 · Señalamiento de las vistas
- Artículo 183 · Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales
- Artículo 184 · Tiempo para la celebración de vistas
- Artículo 186 · Dirección de los debates
- Artículo 187 · Documentación de las vistas
- Artículo 188 · Suspensión de las vistas u otros actos procesales
- Artículo 189 · Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas
- Artículo 189 bis · De las comparecencias
- Artículo 190 · Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
- Artículo 191 · Recusación posterior a la vista
- Artículo 192 · Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
- Artículo 192 bis · Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
- Artículo 193 · Interrupción de las vistas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.