📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento CivilInterrupción de las vistas
Texto vigente
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.
Flashcards de este artículo
Artículo 193. Interrupción de las vistas (apartado 1)
Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
Una vez ________ la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
iniciada
«Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:»
¿Qué artículo lleva por título «Interrupción de las vistas»?
Artículo 193. Interrupción de las vistas (apartado 2)
º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión ________ que no pueda decidir en el acto.
incidental
«º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. 4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente. 2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción. 3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- Artículo 182 · Señalamiento de las vistas
- Artículo 183 · Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales
- Artículo 184 · Tiempo para la celebración de vistas
- Artículo 185 · Celebración de las vistas
- Artículo 186 · Dirección de los debates
- Artículo 187 · Documentación de las vistas
- Artículo 188 · Suspensión de las vistas u otros actos procesales
- Artículo 189 · Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas
- Artículo 189 bis · De las comparecencias
- Artículo 190 · Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
- Artículo 191 · Recusación posterior a la vista
- Artículo 192 · Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
- Artículo 192 bis · Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.