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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento CivilInterrupción de las vistas

Texto vigente

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.

2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 193. Interrupción de las vistas (apartado 1)

Artículo 193 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

Completa el hueco2/5

Una vez ________ la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

Artículo 193 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

iniciada

«Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Interrupción de las vistas»?

Artículo 193 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 193

Información4/5

Artículo 193. Interrupción de las vistas (apartado 2)

Artículo 193 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

Completa el hueco5/5

º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión ________ que no pueda decidir en el acto.

Artículo 193 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

incidental

«º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/10/2015 por BOE-A-2015-8167.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (04/05/2010):

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. 4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente. 2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción. 3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167

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