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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Disposición final vigésimo séptima de la Ley de Enjuiciamiento CivilMedidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

Texto vigente

1. La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.

2. Será competente para ejecutar la orden de retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.

3. Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por el deudor de la ejecución de la orden dictada en otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado.

5. A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Disposición final vigésimo séptima. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (apartado 1)

Disposición final vigésimo séptima · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.

Completa el hueco2/5

La competencia para adoptar la orden relativa al crédito ________ en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley.

Disposición final vigésimo séptima · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

especificado

«La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil»?

Disposición final vigésimo séptima · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Disposición final vigésimo séptima

Información4/5

Disposición final vigésimo séptima. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (apartado 2)

Disposición final vigésimo séptima · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Será competente para ejecutar la orden de retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.

Completa el hueco5/5

Asimismo, será competente, a elección del ________, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.

Disposición final vigésimo séptima · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

solicitante

«Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/07/2018 por BOE-A-2018-7831.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (20/08/2015):

Las Administraciones Públicas competentes 1. La competencia para adoptar la provisión de medios materiales orden relativa al servicio crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la Administración solicitud. 2. Será competente para ejecutar la orden de Justicia proveerán retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la puesta cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a disposición cualquiera de los órganos jurisdiccionales y ellas. 3. Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del público artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de los formularios procesales contenidos Primera Instancia del domicilio del deudor. 4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por el deudor de la ejecución de la orden dictada en normas otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado. 5. A efectos de la Unión Europea. obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información.

  1. Vigente desde 28/03/2012 · modificado por BOE-A-2011-14222
  2. Vigente desde 20/08/2015 · modificado por BOE-A-2015-8564
  3. Vigente desde 02/07/2018 · modificado por BOE-A-2018-7831

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