👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Disposición adicional octava de la LOPJ
Texto vigente
1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.
2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Flashcards de este artículo
Disposición adicional octava (apartado 1, 1/2)
La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;
La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/________, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas;
1989
«La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas;»
¿Qué artículo establece: «La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto…»?
Disposición adicional octava
«La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas;»
Disposición adicional octava (apartado 1, 2/2)
en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.
en la Ley 2/________, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;
1995
«en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de 17 Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de julio 23 de 1951, sobre régimen jurídico marzo, de las Sociedades Anónimas, y de Responsabilidad Limitada; en la Ley 52/1974, 27/1999, de 19 16 de diciembre, General julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Real Orden de 30 de abril de 1930, por la que se aprueba el texto refundido del Real Decreto Ley 11/1986, de 26 20 de julio marzo, de 1929, sobre Propiedad Industrial, Patentes, quedará en todo caso atribuida a los Jueces jueces de Primera Instancia lo mercantil que resulten competentes con arreglo a las mismas disposiciones. competentes. 2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 11/07/2003 · modificado por BOE-A-2003-13812
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