Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1349 del Código Civil

Texto vigente

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 1349

Artículo 1349 · Código Civil
Contenido1/5

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Completa el hueco2/5

El derecho de usufructo o de pensión, ________ a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios;

Artículo 1349 · Código Civil
Respuesta2/5

perteneciente

«El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios;»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios»?

Artículo 1349 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 1349

«El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios;»
Completa el hueco4/5

pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán ________.

Artículo 1349 · Código Civil
Respuesta4/5

gananciales

«pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales»?

Artículo 1349 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 1349

«pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

El marido está obligado: 1.º A inscribir derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a su nombre e hipotecar en favor uno de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote u otros bastantes para garantizar la estimación cónyuges, formará parte de aquéllos. 2.º Asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás sus bienes que como dote estimada se le entreguen. propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

Otros artículos de Sección 2.ª De los bienes privativos y comunes