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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento CivilImpedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia

Texto vigente

1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.

Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

2. Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia (apartado 1)

Artículo 200 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

Completa el hueco2/5

En los Tribunales ________, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.

Artículo 200 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

unipersonales

«En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia»?

Artículo 200 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 200

Información4/5

Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia (apartado 2)

Artículo 200 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos.

Completa el hueco5/5

Lo mismo se hará cuando el Juez que haya ________ en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

Artículo 200 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

participado

«Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/10/2015 por BOE-A-2015-8167.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (04/05/2010):

1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194. 2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales Letrados de la Administración de Justicia que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167

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