🔍 Ley de Enjuiciamiento Criminal · BOE-A-1882-6036
Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Texto vigente
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
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Artículo 546
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Otros artículos de CAPÍTULO I. De la entrada y registro en lugar cerrado
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- Artículo 548
- Artículo 549
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- Artículo 551
- Artículo 552
- Artículo 553
- Artículo 554
- Artículo 555
- Artículo 556
- Artículo 558
- Artículo 559
- Artículo 560
- Artículo 561
- Artículo 562
- Artículo 563
- Artículo 564
- Artículo 565
- Artículo 566
- Artículo 567
- Artículo 568
- Artículo 569
- Artículo 570
- Artículo 571
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