🔍 Ley de Enjuiciamiento Criminal · BOE-A-1882-6036
Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Texto vigente
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Flashcards de este artículo
Artículo 561
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
En los buques extranjeros de guerra, la falta de ________ del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
autorización
«En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.»
¿Qué artículo establece: «En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la…»?
Artículo 561
«En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación. En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
- Vigente desde 01/06/1997 · redacción original
- Vigente desde 25/09/2014 · modificado por BOE-A-2014-7877
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