👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Disposición transitoria vigésima octava de la LOPJRégimen transitorio de jubilaciones
Texto vigente
1. (Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Flashcards de este artículo
Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones (apartado 1)
Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de ________ y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad.
sesenta y dos años
«Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad.»
¿Qué artículo lleva por título «Régimen transitorio de jubilaciones»?
Disposición transitoria vigésima octava
Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones (apartado 2)
Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los ________ se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
sesenta y cinco años
«Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio: El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años. Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años. El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años. Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años. El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años. Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años. El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años. Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años. El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años. Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años. A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años. (Derogado) 2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 01/01/1989 · modificado por BOE-A-1988-29621
- Vigente desde 22/11/1992 · modificado por BOE-A-1992-25817
Otros artículos de TÍTULO VI. Del régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial
- Artículo 629
- Artículo 630
- Artículo 631
- Artículo 632
- Artículo 633
- Artículo 634
- Artículo 635
- Artículo 636
- Artículo 637
- Artículo 638
- Artículo 639
- Artículo 640
- Artículo 641
- Artículo 642
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
- Disposición adicional novena
- Disposición adicional décima
- Disposición adicional undécima
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