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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Disposición transitoria vigésima octava de la LOPJRégimen transitorio de jubilaciones

Texto vigente

1. (Derogado)

2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

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Información1/5

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones (apartado 1)

Disposición transitoria vigésima octava · Ley Orgánica del Poder Judicial
Completa el hueco2/5

Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de ________ y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad.

Disposición transitoria vigésima octava · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

sesenta y dos años

«Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Régimen transitorio de jubilaciones»?

Disposición transitoria vigésima octava · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Disposición transitoria vigésima octava

Información4/5

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones (apartado 2)

Disposición transitoria vigésima octava · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Completa el hueco5/5

Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los ________ se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Disposición transitoria vigésima octava · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

sesenta y cinco años

«Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 22/11/1992 por BOE-A-1992-25817.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/01/1989):

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio: El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años. Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años. El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años. Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años. El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años. Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años. El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años. Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años. El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años. Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años. A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años. (Derogado) 2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 01/01/1989 · modificado por BOE-A-1988-29621
  3. Vigente desde 22/11/1992 · modificado por BOE-A-1992-25817

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