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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1410 del Código Civil

Texto vigente

En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 1410

Artículo 1410 · Código Civil
Contenido1/3

En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Completa el hueco2/3

En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, ________ a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Artículo 1410 · Código Civil
Respuesta2/3

adjudicaciones

«En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal…»?

Artículo 1410 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1410

«En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio En todo lo no estará a cargo de la sociedad previsto en este capítulo sobre formación de gananciales. Tampoco lo estará el inventario, reglas sobre tasación y ventas de las multas bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y condenas pecuniarias demás que no se les impusieren. Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas partición y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo liquidación de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados. herencia.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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