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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1418 del Código Civil

Texto vigente

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 1418 (apartado 1)

Artículo 1418 · Código Civil
Contenido1/5

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

Completa el hueco2/5

Se estimará ________ el patrimonio inicial de cada cónyuge:

Artículo 1418 · Código Civil
Respuesta2/5

constituido

«Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge»?

Artículo 1418 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 1418

«Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:»
Información4/5

Artículo 1418 (apartado 2)

Artículo 1418 · Código Civil
Contenido4/5

° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

Completa el hueco5/5

° Por los bienes y ________ que le pertenecieran al empezar el régimen.

Artículo 1418 · Código Civil
Respuesta5/5

derechos

«° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación: 1.º Cuando, disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil uno Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1.° Por los cónyuges o sus causahabientes. 2.º Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes. 3.º En el caso a bienes y derechos que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo le pertenecieran al empezar el derecho concedido a régimen. 2.° Por los acreedores por el artículo 1.001. adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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