Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1429 del Código Civil

Texto vigente

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/3

Artículo 1429

Artículo 1429 · Código Civil
Contenido1/3

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

Completa el hueco2/3

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los ________ artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

Artículo 1429 · Código Civil
Respuesta2/3

dos

«Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual…»?

Artículo 1429 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1429

«Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Cuando la sociedad Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de gananciales se disuelva por anulación del matrimonio, se observará lo prevenido en la que establecen los dos artículos 1.373, 1.378, 1.417 y 1.440; y si se disuelve anteriores, pero deberá regir por causa de igual y en la separación de los bienes misma proporción respecto de los esposos, se cumplirá lo dispuesto ambos patrimonios y en el capítulo VI favor de este título. ambos cónyuges.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

Otros artículos de CAPÍTULO V. Del régimen de participación