⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 1427 del Código Civil
Texto vigente
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Flashcards de este artículo
Artículo 1427
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya ________ menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
experimentado
«Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.»
¿Qué artículo establece: «Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya…»?
Artículo 1427
«Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Del caudal de Cuando la herencia del marido se costeará el vestido diferencia entre los patrimonios final e inicial de luto para la viuda, según lo dispuesto por uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el artículo 1.397. Los herederos cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de aquél lo abonarán con arreglo a la diferencia entre su clase propio incremento y fortuna. el del otro cónyuge.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
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