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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1422 del Código Civil

Texto vigente

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1422

Artículo 1422 · Código Civil
Contenido1/3

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

Completa el hueco2/3

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las ________ todavía no satisfechas.

Artículo 1422 · Código Civil
Respuesta2/3

obligaciones

«El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la…»?

Artículo 1422 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1422

«El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Después El patrimonio final de pagar la dote y cada cónyuge estará formado por los parafernales de la mujer se pagarán las deudas y las cargas bienes y obligaciones derechos de la sociedad. Cuando el caudal inventariado no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se observará lo determinado que sea titular en el título XVII momento de este libro. la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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