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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1432 del Código Civil

Texto vigente

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 1432

Artículo 1432 · Código Civil
Contenido1/3

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.

Completa el hueco2/3

El crédito de ________ podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.

Artículo 1432 · Código Civil
Respuesta2/3

participación

«El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el…»?

Artículo 1432 · Código Civil
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Artículo 1432

«El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

A falta El crédito de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, participación podrá pagarse mediante la separación adjudicación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud concretos, por acuerdo de providencia judicial, salvo el caso previsto en los interesados o si lo concediese el artículo 50. Juez a petición fundada del deudor.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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